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2003-06-18
Para intentar la vía de amparo, han de agotarse previamente los otros medios de defensa: recurso administrativo y contencioso-administrativo, cuando conforme a la ley ello sea necesario.
En la Constitución vigente promulgada el 5 de febrero de 1917, se reguló el juicio de amparo en sus bases esenciales, en los artículos 103 y 107 de dicha Carta Fundamental, los cuales fueron reglamentados por las Leyes de Amparo de 18 de octubre de 1919; y la vigente, con numerosas reformas posteriores, que fué promulgada el 30 de diciembre de 1935, pero que entró en vigor el 10 de enero de 1936.
En nuestros días, el juicio de amparo, es una institución procesal sumamente compleja, que protege prácticamente a todo el orden jurídico nacional, desde los preceptos más elevados de la Constitución hasta las disposiciones modestas de un humilde reglamento municipal. De acuerdo con está gran extensión de los derechos tutelados y las funciones procesales que realiza, podemos señalar cinco sectores:
I.- En primer lugar, el juicio de amparo puede solicitarse por toda persona que se encuentre en peligro de perder la vida por actos de una autoridad; sea detenida sin orden judicial; deportada, desterrada, o se encuentre sujeta a penas infamantes como la mutilación, los azotes, los tormentos, la confiscación de bienes, y otros actos prohibidos por el artículo 22 de la misma constitución. (artículo 17 Ley de Amparo)
2.- En segundo término, el juicio de amparo puede emplearse para combatir las disposiciones legales expedidas tanto por el Congreso de la Unión como por las legislaturas de los Estados, así como los reglamentos del Presidente de la República o de los Gobernadores de los Estados, cuando el afectado considere que las disposiciones legales respectivas contrarían la Constitución y entonces recibe el nombre de amparo contra leyes.
3.- Una tercera categoría, la más importante desde el punto de vista práctico, ya que en un gran porcentaje de los juicios de amparo que resuelven los tribunales federales corresponden a la misma, se refiere a la impugnación por la parte afectada de las sentencias judiciales definitivas, es decir, aquellas contra las cuales no procede ningún recurso o medio de defensa ordinario (artículo 46 de la Ley de Amparo) ya sea que la violación se cometa durante el procedimiento (artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo), o en la sentencia misma (artículo 158 de la Ley de Amparo), y en todas las materias, es decir, tratándose de sentencias pronunciadas por los tribunales civiles (incluyendo las mercantiles); las de carácter penal (sí son condenatorias del inculpado); los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y las de los tribunales administrativos. En éste sector, llamado amparo judicial o amparo casación, (por su similitud con el recurso de casación) la demanda debe interponerse ya sea ante los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, y tomando en consideración que a la Corte le corresponden los asuntos de mayor importancia económica, social o jurídica; y, además, se tramita en una sola instancia y por ello ha sido calificado también como amparo directo (artículos 158-191 de la Ley de Amparo; y 24 fracción III, 25 fracción III, 26 fracción III, 27 fracción III, y séptimo bis, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
4.- La amplitud del amparo permite, en cuarto lugar, que cuando se produzca un acto, se pronuncie una resolución o se incurra en omisión, por parte de una autoridad administrativa federal o local, y contra ésta conducta que afecte a un particular, no exista posibilidad de acudir ante un tribunal administrativo, entonces puede combatirse a través del amparo y de manera inmediata ante un juez de distrito (artículo 114, fracción II de la Ley de Amparo), y en segunda instancia ante la Suprema Corte de Justicia o los Tribunales Colegiados de Circuito (artículos 84, fracción I, inciso E) de la Ley de Amparo y 25, fracción I, inciso D) y séptimo bis, fracción III, inciso A) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación). A éste sector se le ha calificado como amparo administrativo.
5.- Finalmente, en las reformas a la legislación de amparo que entraron en vigor el 5 de febrero de 1963, se introdujeron varias disposiciones para proteger a los campesinos sujetos al régimen de la reforma agraria, es decir, los llamados núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en lo particular, ya que el de acuerdo a las reglas generales del juicio de amparo en materia administrativa –las autoridades agrarias tienen el carácter de autoridades administrativas federales- dichos campesinos no tenían oportunidad adecuada para defender sus derechos, ya que generalmente carecen de asesoramiento técnico.
Para evitar que con motivo de la tramitación del amparo se causen perjuicios irreparables o de difícil reparación a los peticionarios del amparo, existe la medida precautoria que se conoce como suspensión de los actos reclamados (provisional), que normalmente sólo paraliza la actividad de la autoridad demandada, pero que en ocasiones puede tener efectos restitutorios como amparo provisional artículos 122-124, para el procedimiento de doble instancia, y 233-234, en materia social agraria, todos de la Ley de Amparo).
La sentencia que concede el amparo, tiene por objeto restituir al agraviado en el goce de sus derechos infringidos, restableciendo las cosas al estado anterior, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea negativo, el efecto será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de cumplir con lo que el derecho violado exija (artículo 80 de la Ley de Amparo).
Dicha sentencia protectora debe ser cumplida por las autoridades de las cuales emanó el acto o provenga la omisión, dentro de un plazo razonable, y si no lo hace, el juez del amparo tiene la facultad de requerirlas a ellas o a sus superiores jerárquicos para que cumplan (artículos 104-107 de la Ley de Amparo), pero si no obedecen o incurren en repetición de los actos o en evasivas para cumplir el fallo de amparo, se turna el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que destituya a la autoridad remisa y la consigne a un juez federal, o bien solicite a los órganos competentes, cuando dicha autoridad tenga inmunidad constitucional, para que se inicie el procedimiento de responsabilidad (artículos 107, fracción XVI constitucional y 108 a 113 de la Ley de Amparo).
El Juicio de Amparo en el sistema jurídico mexicano, viene a proteger los derechos primarios constitucionales que sean violentados ya sea por leyes, ya sea por actos de autoridad, de no existir ésta Institución, estaríamos al arbitrio y discrecionalidad bajo una incertidumbre jurídica tiránica.
Respecto del amparo en materia fiscal, comenta el Maestro Gregorio Sánchez León que en materia fiscal, como en otras ramas del Derecho, también opera tanto el amparo indirecto como el directo, siendo éste último, el más usual en la práctica forense mexicana respecto de la materia tirbutaria.
Del amparo directo, en materia fiscal, conocen por regla general u ordinariamente, los Tribunales Colegiados de Circuito, de acuerdo a la competencia que les confiere el artículo 158 de la Ley de Amparo, pero excepcionalmente, puede conocer del amparo directo en materia tributaria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en ejercicio de la facultad de atracción que le otorgan la parte final de la fracción V, del artículo 107 constitucional, y el artículo 182 de la Ley de Amparo, con motivo de la impugnación de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio contencioso administrativo, dictadas por las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, según el caso.
El mismo Maestro Gregorio Sánchez León, dice respecto del amparo indirecto que ya que en ésta materia es excepcional el amparo indirecto, tomando en cuenta que es necesario agotar primariamente los recursos administrativos, y secundariamente, el juicio contencioso administrativo en materia fiscal federal, y por último, el juicio de amparo directo, ante los Tribunales Colegiados de Circuito. Por consecuencia, no es muy usual el amparo indirecto en materia tributaria del orden federal.
Respecto a la materia tributaria de las diferentes entidades federativas del país, ocurre lo mismo, cuando su legislación procesal se asemeja a la federal en cuanto a medios de impugnación, y por tanto, existen tribunales administrativos. Pero en caso de que no los tengan sólo opera el Amparo Indirecto.
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