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Reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta 2004

Por: Sergio Santinelli Grajales

2004-01-01

Cesión de derechos considerada operación de financiamiento
Art. 9
La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aún cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos.

La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés.

El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley

Coeficiente de utilidad – elimina conceptos con tratamiento distinto al del ejercicio
Art. 14, fracc I
A efectos de facilitar el cálculo del coeficiente de utilidad, se elimina la disposición que establecía el tener que tomar en cuenta el efecto de aquellas partidas que tuvieran un tratamiento diferente en el ejercicio por el que se calcula el coeficiente.

Se elimina la exención total de las gratificaciones a trabajadores del Estado
Art. 109
Se elimina la controvertida exención que existía para los trabajadores de la Federación y las Entidades Federativas, por lo que ahora se sujetarán a las mismas bases existentes para el resto de los trabajadores.

Eliminación del pago del crédito al salario determinado por tabla
Art. 115
Motivado por la abrogación del Impuesto sustitutivo del crédito al salario (ISCAS), se elimina la obligación de efectuar el pago del crédito al salario que le hubiera correspondido a cada trabajador, cuando se optaba por no pagar el ISCAS.

La modificación a esta disposición es lógica considerando la cantidad de amparos ganados por el contribuyente ante un impuesto y disposición totalmente inconstitucional.

Cuota Fija para REPECOS – 100% a la Entidad por federalismo
Art. 139 y único transitorio
Nuevamente se establece el pago de cuotas fijas para contribuyentes pequeños, como lo son los llamados Repecos, aunque en esta ocasión en forma opcional por parte de las entidades federativas.

Al respecto, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto sobre la renta del régimen de pequeños contribuyentes, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

Por disposición transitoria se establece que los Municipios y las Entidades Federativas que celebren el convenio de coordinación, recibirán el 100% de la recaudación que obtengan, distribuido en partes iguales


Fomento al mercado inmobiliario – Estímulo Fiscal
Arts. 223 y 224
Con la finalidad de estimular y fomentar el mercado inmobiliario mexicano, se otorgan beneficios a los fideicomisos constituidos conforme a las leyes mexicanas, que inviertan el 70% de su patrimonio en su actividad principal y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.

Dentro de los beneficios se observa que:

I. La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pagos provisionales por los ingresos que obtenga el fideicomiso.

II. Para determinar la ganancia por la enajenación de los certificados de participación, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación, el costo promedio que corresponda a dicho certificado.

III. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el bien inmueble y se cumplan algunas reglas como suspender la deducción de la inversión del inmueble que hubiesen aportado al fideicomiso y sólo deducir las rentas que pague por el otorgamiento del uso o goce del inmueble hasta por el equivalente al 12% anual del valor fiscal del inmueble.

IV. En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos a los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley, cuando enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.

V. Las personas morales del régimen general, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales efectos les entregue la fiduciaria.


Tasa del 4.9% en retención de intereses al Extranjero
Art. Tercero D.V.A.
Durante el ejercicio de 2004, los intereses pagados a Bancos Extranjeros podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.


Deducción de la PTU
Art. 32 y segundo transitorio fracción XIV (2003)
Para el ejercicio de 2004, nuevamente se establece el mecanismo vigente hasta 2001, para deducir la PTU pagada en el ejercicio, en la parte que resulte de restar a la misma las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

La deducción será del 40% en el ejercicio fiscal de 2004 y del 80% en el ejercicio fiscal de 2005.

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