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El depositario fiscal Parte III

Por: Jorge Carlos Mafud García
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2009-11-02

Esta es la tercera entrega de artículos respecto de los depositarios en materia fiscal.  Como hemos platicado en los artículos anteriores, cuando el Servicio de Administración Tributaria (“SAT”) inicia el procedimiento administrativo de ejecución (“PAE”) y pretende el cobro de los créditos fiscales a cargo del contribuyente, al presentarse en el domicilio del deudor y embargar bienes para garantizar el cobro, suele nombrar un depositario de conformidad con el Código Fiscal de la Federación (el “Código”). 

Finalmente, recordemos que el visitador del SAT puede, conforme al Código, nombrar como depositario al ejecutado (es decir, al contribuyente) o a un tercero. 

Quiero tocar en este artículo el supuesto en que la diligencia de inicio del PAE sea llevada a cabo con una persona que no sea el representante legal del contribuyente deudor.  En este caso, dicha persona tendrá el carácter de tercero para efectos de lo establecido en el Código.  Qué sucede en estos casos? Inicia la responsabilidad de dicho tercero como depositario de los bienes embargados? Cuando inicia?

Para ayudarnos a contestar las preguntas anteriores me permito transcribir parte de un criterio judicial al respecto:“…para considerar satisfecha la formalidad contemplada en el referido primer párrafo, esto es, poner los bienes bajo la guarda y custodia del depositario o depositarios designados cuando el cargo recae en una persona tercera ajena al procedimiento administrativo de ejecución, quien por razones obvias no cuenta con la disposición de los bienes embargados, la autoridad administrativa necesita ponerla en posesión material de ellos, pues en caso contrario, al requerírselos no estará en posibilidad de devolverlos.”

Pensemos en lo anterior: Siendo que el representante legal de la empresa X no se encuentra disponible para atender la diligencia, previo citatorio dejado por el visitador del SAT, el PAE se inicia con un empleado de la empresa que no es su representante legal.  El ejecutor del SAT solicita se le evidencie que se ha realizado el pago del crédito fiscal o bien, que embargará bienes.  Se le dice al ejecutor que no se ha pagado y por tanto éste procede a embargar nombrando como depositario de los bienes embargados al empleado.  En el acta de embargo se establece que dicho empleado es un “tercero”.

Considerando el criterio judicial anterior, para que el cargo de depositario de dicho tercero inicie, la autoridad administrativa tendría que poner en posesión material de dicho empleado los bienes embargados, ya que, de lo contrario, dicha persona no estaría en posibilidad de entregarlos al SAT cuando éste se lo requiriese. 

Recordemos que los bienes son propiedad de la empresa y, por ende, solamente la empresa cuenta con la posesión de los mismos.  Recordemos también que la Constitución protege, al más alto ni nivel, la posesión, al grado que, para que ésta le pueda ser retirada a una persona, la autoridad debe agotar, previamente, un procedimiento en forma de juicio.
De lo anterior, pudiéramos llegar a la conclusión de que, cuando el SAT designa a un empleado de la empresa deudora (o a alguien que ni siquiera es empleado) como depositario pero no le hace entrega material de los bienes embargados, el cargo de depositario jamás inicia legalmente.  Ahora bien, esto obviamente no le conviene al SAT, por lo que, para dicho órgano de gobierno, el nombramiento será legal hasta que se demuestre lo contrario por lo que, cuando el SAT le requiera al supuesto depositario la entrega material de los bienes embargados, el depositario tendría que defender su postura frente a los tribunales.

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