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Artículo

Amparo contra artículo 177 y artículo transitorio reformas a la LISR

Por: L.C.C. Eduardo López Lozano

2007-12-10

Por: Lic. Marco A. Campos Maldonado y L.C.C. Eduardo López Lozano

Derivado de las reformas sufridas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta que entrará en vigor a partir del 1° de enero de 2008, por medio de la presente comunicación hacemos diversas manifestaciones sobre la constitucionalidad de la actualización de las tarifas contenidas en los artículos 113 y 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VIII del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el cual se reformó la ley en mención, y se crea el “ subsidio para el empleo”  publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de octubre de 2007, para entrar en vigor a partir del 1° de enero de 2008.

Los artículos 113 y 177 de la ley en mención, establecen diversas tarifas para cuantificar el monto de las retenciones y enteros mensuales por sueldos y salarios, así como para calcular el impuesto por el ejercicio a cargo de personas físicas.

Ahora bien, el último párrafo de la fracción II del artículo 177 citado, dispone que cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en los artículos 113 y 117 exceda del 10%, las mimas deberán de actualizarse a partir del mes de enero siguiente.

Es el caso que las tarifas de mérito, fueron actualizadas por última vez a diciembre de 2004 como señala el articulo segundo transitorio de dichas disposiciones para 2006, motivo por el cual es claro que desde esa fecha hasta el día de hoy, la inflación observada acumulada en dicho lapso, se encuentra por encima del límite de 10% establecido en el último párrafo de la fracción II del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que entrará en vigor a parir del 1° de enero de 2008, motivo por el cual es claro que las tarifas contenida en los artículos 113 y 177 de la misma ley, forzosamente tuvieron que ser actualizadas y adecuadas a la inflación que ha sufrido la economía nacional en dicho periodo, con el propósito de que las tarifas en mención guarden una sana proporción con la realidad del valor representado en la moneda de curso legal en México y el impuesto derivado de su aplicación no sea ruinoso o desproporcional.

Sin embargo, a pesar de lo antes enunciado, el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el cual se reformó la del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 1° de octubre de 2007, no efectúa adecuación o actualización tendiente a ser aplicable en el ejercicio fiscal de 2008 para que el impuesto retenido y a cargo de personas físicas sea proporcional y guarde relación con la inflación acumulada en el periodo comprendo entre los años 2005 y el 2008, sino por el contrario, sólo se limita a señalar lo siguiente:

“ARTICULO TERCERO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

[….]

VIII. Para los efectos del último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, las tarifas previstas en dicho artículo y en el artículo 113 de la citada Ley, se encuentran actualizadas al mes de 2007.”

Como se observa del texto trascrito, la supuesta actualización de las tarifas establecidas en los artículos 113 y 177 de referencia, sólo es enunciativa y no implica ningún cambio en números reales, lo cual por supuesto genera que las retenciones y el impuesto anual a cargo de las personas físicas no guarde relación alguna con la realidad económica de nuestro País y, por ende, el mecanismo de cuantificación de la carga fiscal no sea proporcional con la manifestación de riqueza gravada, además de ser contrario a lo ordenado en el propio último párrafo de la fracción II del artículo 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo cual estimamos que la deficiencia antes señalada, puede impugnarse a través del juicio de amparo indirecto por violación a las garantías de proporcionalidad y legalidad tributaria contenidas en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Estimamos que el juicio de amparo indirecto en mención, debe de promoverse dentro de los 15 días siguientes al momento en que se efectúe el primer acto concreto de aplicación de las tarifas contenidas en los artículos 113 y 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1° enero de 2008, lo cual sucederá por lo que hace al artículo 113, en el momento en que se efectúe el primer pago del impuesto retenido por concepto de pago provisional, es decir, dentro de la primera quincena del mes de febrero de 2008 y, en lo tocante al artículo 177, en el momento en que se efectúe el enero del impuesto anual a cargo de la persona física correspondiente, situación que acontecerá en el mes de abril de 2009.

Es importante señalar, en principio,  que los amparos de referencia, sólo podrán ser promovidos por los trabajadores de las empresas que decidan promover dicho juicio de control constitucional, lo cual no implica una multitud de procedimientos, ya que en un mismo juicio pueden comparecer todos los empleados del empleador correspondiente.

 El tiempo de tramitación de esta clase de procedimientos es de aproximadamente nueve meses, sin embargo, esta estimación puede variar por diversas causas y desde luego se encuentra sujeta a la carga de trabajo que en su momento presente el Juzgado de Distrito que le corresponda conocer del asunto. 

Esperando que la presente información sea de utilidad, quedamos a sus órdenes para cualquier aclaración o comentario adicional.

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